Ilustración: Jorge González, portada de la novela gráfica ¡Maldito Allende! (ECC Cómics, 2017, detalle).
Nota.— A cincuenta años del golpe de estado que, en Chile, derrocó al gobierno de Salvador Allende, nos complace publicar este texto de Pablo Gres Chávez donde se analiza –a raíz de este acontecimiento histórico, pero desde una perspectiva teórica y política– un aspecto normalmente poco valorado y estudiado en las diversas tradiciones de izquierda: el rol de lo jurídico en un proceso de transformación social. Sirva este texto, al igual que la crónica de Horacio Silva que publicamos el domingo pasado, como modesto homenaje a todas las víctimas de la dictadura pinochetista y el terrorismo de estado en Chile. Para algunas precisiones biográficas sobre Gres Chávez, véase la sección Autores.
Planteamiento
El estudio de la forma jurídica parece ser uno de los puntos más débiles en la tradición del materialismo histórico.
Más allá de algunas excepciones, de hecho muy limitadas, es evidente que el Derecho no fue un asunto que preocupara sobremanera a los teóricos. La razón parece ser evidente. Una lectura prácticamente canónica de un conocido párrafo de la Contribución a la crítica de la economía política de Karl Marx, que comprende que la superestructura jurídico-política se ve influenciada causalmente por la base económica, tendió a convertirse en la posición sagrada (o al menos correcta) sobre la materia.
Así las cosas, la reflexión sobre el fenómeno jurídico se comprendió por mucho tiempo como un asunto poco relevante, como un saber de interés burgués, como una cuestión meramente superestructural, como un puro epifenómeno de la base económica. Por mucho tiempo, el Derecho fue un objeto de análisis de segundo orden. Sólo recientemente algunos juristas críticos han entendido la relevancia de las formas jurídicas en el análisis de la sociedad capitalista.
Con ese problema a cuestas, a 50 años del golpe cívico-militar en Chile, me parece conveniente centrar mi atención precisamente en este punto que el materialismo histórico ha desatendido. Esto por dos grandes razones.
La primera, es que no creo poder contribuir con nada novedoso sobre otro aspecto. Y es que son ya diez lustros. La distancia histórica, creo, nos ha permitido identificar adecuadamente razones, excusas y errores. La segunda, es que poco se ha sacado en limpio sobre el aspecto jurídico relacionado con la Unidad Popular (UP) y el golpe de estado, y parece ser esta conmemoración una buena oportunidad para poner luz sobre algunos claroscuros.
Considérese, además, como razón adicional (quizás meramente contingente, pero políticamente muy gráfica sobre el estado de cosas de la política en Chile), que 50 años después aún se insiste con la tesis que sostiene que el gobierno de la UP fue inconstitucional e ilegal. No por nada, a solicitud de la derecha en la Cámara de Diputados, el 23 de agosto del corriente (en el aniversario de tal instrumento político), se dio lectura en sesión de la declaración de inconstitucionalidad del gobierno de Allende.
La tesis de la ilegalidad e inconstitucionalidad del gobierno de la UP me parece mañosa y poco meditada. Estas líneas espero contribuyan a derrotarla.
Así, por todo lo antes sostenido, quiero poner mi atención en la forma jurídica para, con ocasión del golpe de 1973, poder decir algo breve sobre el contenido material de aquella. De este modo, ordenaré esta breve nota en tres partes.
Primero, me interesa (quizás en contra de lo que se podría esperar) destacar algunas tesis levantadas por el positivismo jurídico. En concreto, quiero referirme a la «tesis de los hechos o fuentes sociales» como punto de partida de la reflexión sobre el fenómeno jurídico; y, en segundo término, a la tesis del Derecho como conjunto de normas vigentes, como criterio identificador de lo propiamente jurídico.
A continuación, me propondré, desde un punto de vista puramente formal, exponer los principales estatutos normativos instanciados como útiles para los fines políticos de la UP, y mostraré que lo que se utilizó fue Derecho vigente.
Finalmente, me interesa mostrar que un cambio de enfoque, desde la caja de herramientas iuspositivista (que nos habilita a definir con claridad la forma jurídica) hacia los instrumentos teoréticos de materialismo histórico, nos permite comprender adecuadamente cuál es el conjunto de relaciones sociales específicas a las que el Derecho le da forma. Son esas relaciones las que se vieron afectadas o, a lo menos, amenazadas con la Unidad Popular.
Positivismo jurídico: hechos sociales y vigencia del Derecho
A la tradición iuspositivista (piénsese en H. Kelsen o H. Hart), le podemos atribuir una tesis que favorece y desmitifica el objeto-Derecho, arrinconándolo hacia lo que, en rigor, es: un producto de la voluntad humana. La «tesis social» o «tesis de las fuentes o de los hechos sociales» reclama que el Derecho (todo el Derecho) depende únicamente de hechos sociales.
Desde este punto de vista, lo que llamamos Derecho es una red de hechos brutos a los que (dicho con Searle) les atribuimos el estatus de orden coactivo normativo. A su vez, un orden coactivo normativo consiste en un conjunto de conductas disciplinadas por normas, cuya función puede ser constitutiva o regulativa. Constitutiva, en el sentido de que permite que algo cuente como otra cosa, por ejemplo, que un grupo de personas reunidas interactuando en un salón cuente como un parlamento; y regulativa, toda vez que las normas pueden calificar un determinado hecho como prohibido u obligatorio.
Afinando este asunto desde una perspectiva iusrealista, señalará Riccardo Guastini, que cabe distinguir entre tres acepciones del término Derecho: “(i) un conjunto de textos normativos promulgados por los órganos legislativos; (ii) un conjunto de normas (expresas e implícitas) formuladas por los intérpretes; (iii) un conjunto de normas (expresas e implícitas) efectivamente vigentes”1.
Para nuestros efectos, en el sentido de ofrecer una reflexión más adecuada sobre la práctica de la cultura jurídica, entenderemos la forma del Derecho como conjunto de normas jurídicas vigentes. “Entendiendo el Derecho como un conjunto de normas vigentes, el conocimiento y la descripción del derecho exige la identificación de las normas efectivamente aplicadas por los jueces y por otros órganos de aplicación”2.
Esta última cuestión es clave para entender la legalidad de la UP. Así, puestos brevemente los antecedentes teóricos sobre los que trabajaremos, analizaremos brevemente el problema central, los resquicios legales y otras fuentes de Derecho cuestionadas.
Los resquicios legales
Uno de los pilares del programa de gobierno de la Unidad Popular era la institucionalización de un área de propiedad social. Sin embargo, como fue evidente desde el inicio, Allende no contaba con los votos en el Congreso para lograrlo (como muchas otras transformaciones). De cualquier modo, dando cuenta de la forma en que entendía su mandato, sus acciones manifestaron no estar dispuesto a renunciar al programa de la UP y encargó su asesor jurídico-técnico, el jurista Eduardo Novoa Monreal, la tarea de buscar preceptos normativos (en el ordenamiento vigente) que le permitan, a pesar de no contar políticamente con el Congreso, ejecutar su plan de gobierno sin alejarse de la forma jurídica.
Más allá de la reforma constitucional para la nacionalización de cobre (que puede perfectamente leerse como un acto nacionalista, aunque útil al proyecto de la Unidad Popular), cuatro son los principales estatutos que Novoa Monreal identifica como vigentes para la tarea encomendada por Allende:3
1. El decreto ley 520 de 1932, que permitía encausar el proyecto político de la propiedad social, mediante la incorporación de normas de competencia para el Comisariato General de Subsistencias y Precios;
2. El decreto con fuerza de ley n° 274 que otorga competencias a la Empresa de Comercio Agrícola;
3. Otras disposiciones sobre la competencia de autoridades (por ej., CORFO);
4. Actos jurídicos privados;
A nuestro modo de ver, las normas más cuestionadas por la oposición, en su mayoría, tienen el carácter de reglas constitutivas. Son cuestionadas, ya que son las que facilitan, en la práctica, la expropiación, la requisición, la fijación de precios, etc. Ahora bien, particularmente, lo que más produce conflicto es la aplicación del decreto ley 520 de 1932.
Las normas allí contenidas pasaron a ser fuertemente cuestionadas por considerarse «resquicios legales». Así las llamó el periódico El Mercurio, en un intercambio de posiciones con Eduardo Novoa sobre este respecto, suscitado entre 1971 y 1972. Es decir, la oposición al gobierno, al denotar las normas como resquicios, en el fondo quiso instalar la tesis de que, de manera oportunista, lo que se hacía era utilizar pequeñas grietas o aberturas en el sistema jurídico. Sin embargo, en su defensa –fuertemente iuspositivista, e incluso iusrealista–, Eduardo Novoa (quien se manifestó abiertamente iuspositivista, pero a la vez profundamente crítico como jurista) defendió el Derecho instanciado como Derecho vigente. Argumentaba que lo que se había considerado era un conjunto de normas jurídicas efectivamente aplicadas por otros órganos de aplicación normativa distintos a la judicatura, y por tanto vigentes.
Si bien el origen del mencionado decreto podría ser cuestionado por su forma (ya que los decretos leyes son derecho producido fuera del orden democrático) y por corresponder al periodo de la República Socialista en Chile (1932), “no hay que olvidar que [en la cultura jurídica chilena] hay y ha habido numerosísimas materias legales que han estado regladas por decretos leyes”4. La validez de las normas jurídicas no depende de su valor o disvalor, como tampoco depende de ello la efectividad de las normas-origen.
Por otro lado, se debe considerar la formalización institucional a la que el texto del decreto ley fue sometido durante veinte años. Téngase en cuenta, a este respecto, por lo menos, el decreto con fuerza de ley 173 de 1953 (que en su artículo 2° transitorio refiere a la refundición del texto del decreto ley 520 de 1932 con las modificaciones que a la fecha había) o el decreto supremo 1262 de 1953 (que refunde efectivamente el texto del decreto ley en comento).
En realidad, este decreto fue utilizado múltiples veces entre 1932 y 1953, a través de la práctica institucional del Comisariato General de Subsistencias y Precios o de lo que fue su sucesora, la Dirección de Industria y Comercio. No hay duda de su vigencia institucional.
Si la forma del Derecho equivale al conjunto de normas vigentes, es difícil cuestionar que el Decreto ley 520 de 1932 sea Derecho, porque es, de hecho, norma efectivamente aplicada.
Por otro lado, no se debe dejar de advertir –aunque sea muy sucintamente– que otra práctica cuestionada por los sectores de oposición, fue la utilización de decretos de insistencia ante la Contraloría por parte del presidente de la Republica y sus ministros. Sin embargo, tal práctica se asentaba en el artí. 13 de la ley 10336. Vale decir, era también una práctica de Derecho vigente y no un mero capricho autoritario. Aquí, lo que en rigor parece molestar es que el Ejecutivo tenga la última palabra en determinar si ciertos hechos pueden constituirse como jurídicos o no. Si aquello es lo que resulta incómodo, lo que debe cuestionarse es la estructura normativa del órgano contralor y no reducir el asunto a que fue utilizado por Allende. Ahora bien, si no es aquello lo que incomoda, entonces el problema es la política de la UP y no la forma jurídica.
Como se observa, si lo que consideramos es el actuar de la Unidad Popular, sobre todo para institucionalizar la propiedad social, no parece vislumbrarse que esto haya implicado un ejercicio del poder de las autoridades del estado por fuera de las formas jurídicas. Las razones del golpe parecen no encontrarse aquí.
Golpe de estado y orden constitucional
El golpe de estado del 11 de septiembre de 1973 se constituye como el pináculo del comportamiento sedicioso de la oposición. Sublevaciones fallidas y asesinatos son la antesala de lo que ocurrirá. Todo aquello pone de manifiesto algo que no se debe desatender, y es que la oposición actuó no sólo fuera de la institucionalidad, sino abiertamente contra ella. El golpe de septiembre rompió derecha y abiertamente el orden constitucional-legal.
Puede parecer obvio, pero en estos tiempos donde algunas claridades se opacaron, se vuelve necesario volver a recordar que los militares no tenían, en absoluto, competencias para hacerse del poder, ni para disolver el Congreso, ni para arrogarse el poder constituyente, como efectivamente lo hicieron.
Es paradójico, incluso, que una vez instaurada la Junta, la dictadura usara la función legislativa que había usurpado, precisamente para derogar el decreto ley 520 de 1932. Tal acto da cuenta de que, más allá de la intención de eliminar el estatuto del sistema, se estaba reconociendo tácitamente que la norma estaba vigente en la época. De lo contrario, su derogación no tendría sentido. No puede eliminarse una norma que no pertenece al sistema.
De este modo, como vimos, si la forma jurídica no es el problema de fondo, parece necesario cambiar de enfoque para detectar dónde está la mejor explicación. Para estos efectos, me parece interesante ofrecer una perspectiva iluminadora de la cuestión, desde lo que Marco Goldoni ha llamado “orden constitucional”5.
Más allá de los hechos que se califican como válidos jurídicamente, o de las conductas que se modelan deónticamente a través de enunciados normativos, Goldoni apuesta por poner su atención en el conjunto de relaciones sociales que constituyen la dimensión jurídica y constitucional como lo que efectivamente son.
A esta altura, es conveniente volver a recordar la tesis social iuspositivista, ya que tiene la virtud de permitir la entrada de puntos de vista críticos, materialistas e historicistas al estudio del fenómeno jurídico –incluso considerando que los positivistas podrían no estar de acuerdo con aquello–.
Sin embargo, como decíamos, es necesario proponer un cambio de enfoque. Me parece que, para que nuestra iniciativa tengo éxito teorético, conviene considerar que cuando lo que se examinan son prácticas o relaciones sociales, la conexión entre la voluntad humana y los hechos sociales no necesariamente es de implicación lógica (como sosteníamos con la tesis social iuspositivista), sino que necesita comprenderse como bicondicional, en el sentido que, dicho con palabras de Marx y Engels, “las circunstancias hacen al hombre en la misma medida en que éste hace a las circunstancias”6.
Aquello no significa en ningún caso una vuelta a la mistificación del Derecho como natural. Todo lo contrario. Implica una radicalización de la tesis social como materialista, poniendo como único origen de aquello a la historia humana. Refiere a una forma de comprender la constitución de lo social como unidad orgánica, asociada a una forma diferente de orientar el pensamiento hacia la concreción de las instituciones.
Es decir, más que un hecho institucional de tipo mental (como en Kelsen o Searle), para el materialismo histórico, el Derecho consiste en un conjunto de prácticas sociales históricas, que no dejan reducirse a meros hechos mentales de carácter subjetivo. La praxis histórica excede la pura voluntad de los individuos y depende fuertemente de las condiciones materiales en que esas prácticas se desarrollan. Aunque la forma del Derecho son las normas jurídicas vigentes, su esencia, sin embargo, las excede, ya que coincide con el conjunto de condiciones históricas materiales que le dan sentido.
De este modo, desde este enfoque, los hechos son conocimiento de la realidad si son comprendidos como partes de un todo, esto es, no como átomos inmutables y predefinidos, indivisibles, cuya conjunción constituye la realidad, sino que son concebidos como partes estructurales del todo social.
Si el Derecho se concibe como institución, a nuestro juicio conviene distinguir entre dos usos del término «institución», que dependen de dos posiciones de ontología social. Por un lado, un modelo ontológico subjetivista de institución, en el que la constitución se comprende como un hecho jurídico que implica redireccionar su definición a hechos jurídico-mentales; y por otro, un modelo ontológico historicista de institución, en el que la Constitución se comprende como relación social reificada, que implica redireccionar su definición hacia la praxis histórica.
En este sentido, apoyándonos en Goldoni y Marx, sugerimos observar las instituciones como prácticas históricas que exceden la voluntad de los individuos y su pura instanciación colectiva.
Son particularmente las prácticas político-económicas las determinantes, porque constituyen lo real y, a la vez, éstas son practicas reales. Ahora bien, la centralidad de la economía política está justificada por la forma en que la sociedad moderna capitalista satisface sus necesidades. El control de la división social del trabajo, la producción de mercancías, la producción de valor y la apropiación del excedente son cuestiones fundamentales, constitutivas del orden social. Sin embargo, no resultan excluyentes (esto nos separa de la tesis canónica que relaciona causalmente estructura económica con superestructura jurídico-política).
Volviendo a nuestro tema. En concreto, la Unidad Popular tocó las fibras más profundas mediante las que se puede ejercer control sobre la división del trabajo social. Intentó anudar aquello que en el orden social capitalista aparece como bifurcado: lo económico y lo político. Se ensayó una forma distinta de trabar el conflicto sobre el producto social, reconstruyéndose las prácticas de la economía política.
Una comprensión adecuada del fenómeno histórico no puede desconocer aquello. El golpe de estado no fue inevitable, como una tormenta o un terremoto. Requería de voluntad y acción. Lo que ocurrió es que los intereses nucleares de un grupo social fueron amenazados.
Cuando observamos minuciosamente lo que el gobierno de la UP afectó (o pretendió afectar), nos damos cuenta que no fue realmente la forma legal o constitucional el meollo del problema. El meollo fue que el orden material se vio amenazado, particularmente el orden económico-político (internamente relacionado con la forma jurídica).
Al parecer, aquella afectación, en el orden social de la época (y en el actual), no cuenta como algo válido. O más bien debiéramos decir que, para cierto grupo histórico con poder, esa afectación estaba prohibida.
Derecho y materialismo histórico: a 50 años del golpe
Esta breve contribución creo que permite afianzar una pequeña, pero a mi juicio relevante idea. Más allá de una lectura puramente valorativa sobre la situación, lo que he propuesto es una hipótesis que puede redituar a los ejercicios críticos y crítico-jurídicos actuales.
He querido defender esta posición: una precisa identificación de las formas jurídicas resulta importante para una adecuada comprensión de las cuestiones histórico-materiales estudiadas. La forma y la esencia del Derecho están internamente imbricadas, y ninguna excede las prácticas históricas materiales.
Dicho de otro modo, las normas no son sino el orden material que constituyen y regulan, y el orden no tiene forma sino por las normas. Así, el análisis histórico materialista no puede desatender o descuidar el examen de las formas jurídicas.
A cincuenta años del golpe de estado en Chile, me parece que es una importante conclusión en limpio que no debemos ignorar.
Pablo Gres Chávez
NOTAS
1 Riccardo Guastini, “Un enfoque realista acerca del derecho y el conocimiento jurídico”, en Revus, n° 27, 2015.
2 Ibid.
3 Vid. Alejandro L. Polanco Méndez, “El difícil camino de la legalidad. Vigencia y validez de los resquicios legales y su aplicación en el programa económico de Salvador Allende. Chile, 1970-1973”, en Revista Historia y Justicia, n° 1, 2013.
4 Eduardo Novoa Monreal, carta al diario El Mercurio de Santiago, 10 de agosto de 1971, en E. Novoa Monreal, Una crítica al derecho tradicional, Santiago de Chile, CESB, 1993.
5 Marco Goldoni, “The Material Study of the Constitutional Order“, en SSRN, 9/11/2020, http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.3727474.
6 Karl Marx y Friedrich Engels, La ideología alemana, Barcelona, Grijalbo, 1979 (1845-46).